Para inscribir a una persona desaparecida ¿el caso debe contar con carpeta de investigación?
Un protocolo, como el protocolo de la alerta de búsqueda, no puede ir más allá, ni contradecir, a la ley general de la que emana.
- Redacción AN / ARF

Por Santiago Corcuera Cabezut
Expresidente del Comité contra la Desaparición Forzada de ONU
Dijo la presidenta Sheinbaum en su conferencia mañanera del 27 de marzo pasado:
“Pues, como no tenemos toda la información, lo que ahora la ley nos exige es que todas esas personas que se registran como desaparecidas tengan necesariamente una carpeta de investigación en la fiscalía.”
La cita está sujeta a, por lo menos, a dos interpretaciones posibles:
La primera consiste en considerar que para que un caso de desaparición pueda ser inscrito en el registro nacional de personas desaparecidas, el caso correspondiente debe tener abierta una carpeta de investigación ante la fiscalía competente. Conforme a esta premisa, si no existiera carpeta de investigación, no podría inscribirse el caso de desaparición en el registro nacional de personas desaparecidas.
La otra interpretación posible, consiste en considerar que el caso de una persona desaparecida se puede registrar, independientemente de que tenga o no una carpeta de investigación abierta, pero que la autoridad correspondiente, en este caso, la Comisión Nacional de Búsqueda, debe notificar el caso a la fiscalía competente y la fiscalía competente debe abrir una carpeta de investigación.
Lo que sí queda claro de la cita de las palabras de la presidenta, es que, según ella, “la ley nos exige que todas esas personas que se registran como desaparecidas tengan necesariamente una carpeta de investigación en la fiscalía.”
Esta afirmación es compatible con el párrafo 17 de nuevo Protocolo Nacional para la Activación de la Alerta Nacional de Búsqueda , Localización e Identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, publicado en el diario oficial de la Federación el 18 de febrero del año en curso.
“17. Registro por particular.
Cuando un particular tenga conocimiento de una desaparición o no localización de una persona, podrá realizar el registro en el portal público del RNPDNO, cumpliendo los requisitos que se establecen en la Ley General, para garantizar su búsqueda. Cuando un particular no cuente con carpeta de investigación se le requerirá que realice la denuncia ante la fiscalía correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la CNB, remitirá el reporte a la fiscalía competente. Una vez que se cuente con carpeta de investigación se actualizará el registro. Esto no limitará la emisión de la Ficha de Búsqueda y el inicio de la Alerta Nacional de Búsqueda.”
De lo anterior, deben destacarse algunos puntos importantes y también preocupantes.
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“Cuando un particular no cuente con carpeta de investigación se le requerirá que realice la denuncia ante la fiscalía correspondiente.”
Lo anterior, resulta preocupante en razón de que en muchos casos las familias o seres queridos de una persona desaparecida no desean acudir ante las autoridades ministeriales a realizar la denuncia de un caso de desaparición relativo a un ser querido. Las razones de ello, que se han demostrado claramente en análisis de contexto, no solamente en México sino en prácticamente todas las partes del mundo en donde se han presentado o se presentan situaciones de desapariciones forzadas múltiples o generalizadas, son variadas, pero una de las más recurrentes consiste en el temor, miedo o desconfianza que las fiscalías generan en las personas allegadas a las personas desaparecidas. Es por ello que no se atreven a denunciar y que cuando alguien le sugiere hacerlo, responden que no lo harán, por el miedo que le tienen a las autoridades ante los que debería presentarse la denuncia.
Es por ello que resulta preocupante, por no decir irrespetuoso y revictimizante, el que se diga en el protocolo de la alerta, que “se le requerirá que realice la denuncia ante la fiscalía correspondiente,” o que la presidenta de la República diga que “la ley nos exige que todas esas personas que se registran como desaparecidas tengan necesariamente una carpeta de investigación en la fiscalía.”
“Todas esas personas” tienen derecho a ser buscadas, y por lo tanto a ser inscritas en el registro nacional de personas desaparecidas, sin andarles poniendo trabas y requisitos, tales como el que se requiera una carpeta de investigación para ser inscrita en el registro.
El mismo precepto del protocolo remata diciendo que, “Sin perjuicio de lo anterior, la CNB, remitirá el reporte a la fiscalía competente.” Dicho de otro modo, les guste o no les guste a las víctimas, se abrirá una carpeta de investigación.
Luego, se agrega lo siguiente en el dispositivo que estamos analizando:
Una vez que se cuente con carpeta de investigación se actualizará el registro.
Es decir, si no se cuenta con carpeta, el registro solicitado por un particular, no se actualizará. Sea lo que sea que signifique eso de que “se actualizará“. Parecería que, mientras no “se actualice”, el registro queda “en potencia”, pero no “en acto”; queda pendiente y no es definitivo.
Lo dicho por la presidenta de la República en la cita que hemos incluido al principio, y el texto del artículo 17 del Protocolo de de la Alerta de Búsqueda, son contrarios a lo dispuesto por la ley general en la materia, además de revictimizantes.
Un protocolo, como el protocolo de la alerta de búsqueda, no puede ir más allá, ni contradecir, a la ley general de la que emana.
Para demostrar que dicho protocolo contradice a la ley general de la que proviene, solamente citaré, e intentaré interpretar, dos preceptos contenidos en la ley general de la materia.
El Artículo 12 Duodecies de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas establece:
“Artículo 12 Duodecies. La autoridad competente que reciba una Noticia, Reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a las Fiscalías Especializadas y Comisiones Locales de Búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las Fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación.”
Se ha dicho recurrentemente que las reformas recientes a la ley general en la materia, incluyendo la que acabo de transcribir, exigen que, para que pueda hacerse una inscripción en el registro, debe haber una carpeta de investigación abierta. Lo que la disposición transcrita establece, sin embargo, es que la inscripción en el registro es inmediata, independientemente de que exista o no una carpeta de investigación. De acuerdo con la norma transcrita, primeramente se inscribe y luego la autoridad registradora tiene que avisar a la fiscalía competente. Además debe registrar el caso en la base de carpetas de investigación.
Esta norma prevé que lo que ella establece, deberá desarrollarse en el Protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización. Pero, dicho protocolo no puede ir más allá de lo que establece la ley general. Esta norma no establece que debe requerirse a la persona que solicita una inscripción, que abra una carpeta de investigación, como indebidamente lo establece el párrafo 17 del protocolo de la alerta nacional de búsqueda y localización.
Es cierto que este artículo se establece que la autoridad que reciba la solicitud de inscripción en el registro nacional de personas desaparecidas, debe remitir el caso a las fiscalías competentes, quienes deben abrir una carpeta de investigación e inscribirla en la nueva base de carpetas de investigación.
Lo anterior resulta preocupante dado que, como hemos comentado anteriormente, en muchos casos las personas allegadas a la persona desaparecida no desean presentar denuncia ante las fiscalías, por lo cual podrían no desear que las autoridades encargadas de la inscripción de los casos en el registro nacional de personas desaparecidas, deban avisarle a las fiscalías para que abran carpetas de investigación sobre el caso de su ser querido.
Independientemente de lo anterior, lo que el artículo transcrito de la ley general no dice, es que para que un caso se inscriba en el registro de personas desaparecidas, deba de existir una carpeta de investigación, ni mucho menos que las personas allegadas a la persona desaparecida, tengan, ellas mismas, que denunciar el caso ante la fiscalía.
Si lo anterior no fuera suficientemente claro, el artículo 110, fracción II de la ley general en la materia, lo es de manera contundente y cristalina:
“Artículo 110. El Registro Nacional deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación:
II. De Personas Desaparecidas o No Localizadas:
a) Con carpeta de investigación o averiguación previa, y
b) Sin carpeta de investigación o averiguación previa”
Yo no sé si se les olvidó, a quienes hicieron las recientes reformas a la ley, quitar esta disposición, pero lo cierto es que allí está, vivita y coleando, vigente, en pleno vigor.
Queda perfectamente claro que para que un caso pueda estar en el registro nacional, no es necesaria carpeta de investigación. Los casos que no tengan carpeta de investigación deberán registrarse e identificarse como “sin carpeta de investigación o averiguación previa”.
Mas aún, el nuevo protocolo homologado de búsqueda de personas desaparecidas, publicado en el diario oficial de la Federación el dia 25 de marzo pasado (después del protocolo de la alerta de búsqueda), contiene disposiciones contradictorias y a veces contrarias al derecho humano de toda persona desaparecida a ser buscada, como veremos a continuación.
Si bien es cierto que el protocolo homologado de búsqueda, en su párrafo 75 se refiere al protocolo de la Alerta Nacional de Búsqueda y Localización antes citado, no establece en ningún momento que a la persona que solicite un registro se le requerirá que tramite la apertura de una carpeta de investigación.
Lo que es más, el artículo 73 del protocolo homologado de búsqueda recientemente publicado, establece lo siguiente:
“73. La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. Es, además, innegable que la búsqueda de personas es de participación conjunta y por tanto es una función encomendada a la CNB y a las CLB, a las fiscalías y procuradurías y a las autoridades de los tres niveles de gobierno (…)”
La claridad de este texto es innegable. La búsqueda no debe condicionarse a la investigación penal. Una es tan importante como la otra. Así, la inscripción en el registro de personas desaparecidas, que es un instrumento de búsqueda, no debería estar condicionada a la existencia de una carpeta de investigación penal.
Algo similar sucede, pero aún mas claramente, con el numeral 231 del nuevo protocolo de búsqueda:
“(…) La competencia para la Búsqueda Individualizada es acumulativa y se distribuye entre las comisiones de búsqueda a partir de criterios complementarios (es decir, las comisiones competentes se van acumulando conforme distintos supuestos se cumplen en la Búsqueda Individualizada de cada persona, y en ningún caso es indispensable la apertura de una carpeta de investigación para que las comisiones de búsqueda resulten competentes).” (énfasis añadido).
Contradictoriamente a lo anterior, el actualizado protocolo homologado de busqueda contiene una disposición por demás preocupante:
“145 Bis. Una vez iniciada la carpeta de investigación y realizado el registro de la personas desaparecida en el RNPDNO, la CNB activará la ANB conforme al Protocolo establecido para tal efecto, y de manera inmediata se generará la ficha de búsqueda, misma que deberá ser difundida de manera masiva por todos los medios disponibles (…)”
Lo preocupante de la disposición anterior, es que al ser interpretada a contrario sensu, resulta que si no se ha iniciado una carpeta de investigación, no se activa la alerta Nacional de búsqueda (ANB). La alerta Nacional de búsqueda, según esta disposición, sólo puede comenzar “una vez iniciada la carpeta de investigación”.
Bonita alerta, que debe, para ser una alerta, ser urgente, inmediata, sin dilación, sin esperar que nadie tenga que abrir una carpeta de investigación. ¿No que en ningún caso es indispensable la apertura de una carpeta de investigación para que las comisiones de búsqueda resulten competentes? Este requisito es, no solamente ilegal por contradecir a la ley de la que el protocolo emana, sino que afecta adversamente el derecho de toda persona desaparecida a ser buscada y el derecho de las familias de las personas desaparecidas a que las autoridades buscan a su ser querido desaparecido sin ninguna dilación ni pretexto. Establecer un requisito consistente en “una vez que” cualquier cosa , incluida una carpeta de investigación, es una dilación indebida al inicio de una alerta, que por ser alerta, debe ser rapidísima, sin necesidad de andar esperando a que se abra una carpeta de investigación o la realización de otro trámite cualquiera.
Es muy lamentable que el protocolo homologado actualizado contenga tales contradicciones en su propio texto, y por otro lado vaya en contra de la ley general de la que emana.
Lo mismo puede decirse del texto del artículo 17 del protocolo de la alerta. Ese protocolo fue hecho prácticamente a espaldas de las familias, que no fueron realmente consultadas, al no haberse realizado foros de discusión con ellas. Es por eso que ellas siempre gritan, con toda razón, “¡sin las familias, NO!”
Porque si las cosas se hacen sin ellas, no salen bien, no tienen legitimidad y se cometen errores que faltan al respeto a las víctimas y que se habrían evitado si se les hubiera consultado adecuadamente.
Por eso, las autoridades nunca deben olvidar que “¡sin las familias NO!










